Información Financiera
Los entes públicos deberán llevar a cabo el levantamiento físico del inventario de los bienes a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado con el registro contable. En el caso de los bienes inmuebles, no podrá establecerse un valor inferior al catastral que le corresponda.
Artículo 23.- Los entes públicos deberán registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles siguientes:
I. Los inmuebles destinados a un servicio público conforme a la normativa aplicable; excepto los
considerados como monumentos arqueológicos, artísticos o históricos conforme a la Ley de la materia;
II. Mobiliario y equipo, incluido el de cómputo, vehículos y demás bienes muebles al servicio de los entes públicos, y
III. Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban registrarse.
Asimismo, en la cuenta pública incluirán la relación de los bienes que componen su patrimonio
conforme a los formatos electrónicos que apruebe el consejo.
Además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, apartados específicos con la información siguiente:
Resultados de la Revisión de Cuentas Públicas otorgado por la Auditora Superior del Estado de Puebla al H. Ayuntamiento de Zacatlán, Puebla. www.auditoriapuebla.gob.mx